Medidas (cautelares) de Coerción Procesal
Sólo se justifica su aplicación frente al principio de inocencia, en casos de EXTREMA NECESIDAD. Las más graves están siempre sujetas a control de doble instancia, de cuya posibilidad depende su constitucionalidad.
1- Caracteres:
- excepcionales.
- indispensables.
- No sustituíbles.
- proporcionales.
- provisionales.
- limitadas razonablemente en el tiempo.
- de interpretación restrictiva.
2 - Fines:
- Tutela de la investigación
- Tutela de la realización del juicio
- Tutela del cumplimiento de la pena
3 - Límites:
- Errónea asimilación a la pena
- Errónea asimilación a las medidas de seguridad
4 - Presupuestos:
- fumus bonis iuris (pruebas)
- periculum in mora (peligro procesal)
- límite máximo de duración
- máxima necesidad
- aplicación excepcional
- menor severidad posible
COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO:
1. Caución
2. Citación
3. Detención
4. Incomunicación
5. Arresto
6. Aprehensión sin orden judicial
7. PRISIÓN PREVENTIVA.
- Concepto:
Estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por el órgano judicial, después de la declaración del imputado, con grado de probabilidad de la comisión de un delito (art. 281 CPP)
- sancionado con pena privativa de la libertad por la cual no proceda condenación condicional,
- o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.
- Requisitos
- Elementos de convicción suficiente para sostener como probable (presupuesto probatorio) la participación punible del imputado en el hecho delictivo.
- Que se trate de un delito de acción pública, reprimido con pena privativa de la libertad.
- Peligro para el proceso.
- Previa declaración del imputado.
- Allanamiento de la inmunidad, de existir privilegios constitucionales.
- Alternativas:
1)- Medida de Seguridad: Internación Provisional (en manicomio u otro establecimiento adecuado) cuando se cumplan los requisitos para la imposición de la privación de libertad preventiva, sumados al peligro de que el sujeto se dañe a sí mismo o a terceros.
También podrá disponerse cuando, durante la ejecución, el imputado sufriera una enfermedad que no pudiera ser atendida en la cárcel, salvo peligro de fuga.
2)- Prisión Domiciliaria: Personas con una enfermedad grave, mayores de 60 años, mujeres honestas, mujeres embarazadas o con hijos menores de 5 años de edad o discapacitados a su cargo, personas discapacitadas y enfermos no terminales que puedan verse perjudicados por el encierro (actual art. 10 CP, nuevo art. 32 de la ley 24.660, modificado por ley 26.472 de 2.009).
3)- Diferimiento: Mujer embarazada o con hijo menor de 6 meses o condenado gravemente enfermo que, según dictámen de peritos designados de oficio, pueda correr peligro de vida por causa de la ejecución.
- Cesación:
a). Definitiva: - Habiendo ya dictado de sobreseimiento o sentencia firme.
- O cumplido del máximo de duración de 2 años sin dictado de sentencia que puede prorrogarse 1 año más con autorización de la sala penal del TSJ.
b). Provisional, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:
- Nuevos elementos de prueba que eliminen el sustento probatorio de la restricción.
- Apreciación coincidente de fiscal, juez de instrucción y cámara de acusación respecto de que la medida no es absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso.
- Presunción de disminución del peligro de fuga del imputado por el tiempo de prisión preventiva ya cumplido y el poco tiempo de privación de libertad que restaría cumplir.
- Posibilidad de asegurar los fines del proceso por medios alternativos, debido a su carácter de excepcional.
- Estimación prima facie de que no se lo privará de su libertad por un tiempo mayor al de la prisión (preventiva) sufrida, en caso de condena.
- REVOCACIÓN: Cuando el imputado no cumpla las obligaciones del art. 268, realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias que exijan su detención:
a). Estando firme la resolución que impone la prisión preventiva y convirtiéndose en improcedente, puede solicitarse su operativización ante el fiscal o por control jurisdiccional, solicitando la aplicación del art. 283 (El superior podrá ordenar el cese de la intervención del juez, tribunal, o representante del ministerio público, y dispondrá su reemplazo).
b). Si la denegación del cese proviene del juez de instrucción, la resolución será apelable (Cámara de Acusación) por el imputado y por el ministerio público, sin efecto suspensivo.
- Recursos: (Contra la Resolución que dispone la medida)
1. ORDINARIO:
Oposición (del imputado o su defensor, en el término de 3 días, por escrito ante el fiscal o el juez de instrucción)
2. EXTRAORDINARIOS
- Casación (TSJ)
- Recurso Extraordinario (CSJN)
Este último recurso, procede siempre (por inconstitucionalidades y agravios irreparables) cuando se trata de medidas privativas de la libertad, debido a la gravedad institucional que implica el mantenimiento de dichas medidas.
Aun cuando la ley no lo disponga expresamente, gracias a la elaboración jurisprudencial de la CSJN.
- Indemnización. Procede cuando la privación de la libertad sufrida resulte evidentemente arbitraria o ilegal, o sea consecuencia de un error palmario e inexcusable (art. 300 CPP).
- Prosperidad de la medida, ante el recurso extraordinario.
(Criterio de la CSJN)
Tras el reciente fallo plenario de la Cámara de Casación Penal que limitó el alcance de la prisión preventiva, la Justicia debate su aplicación ante pedidos concretos de excarcelaciones.
Así, existen fallos de algunas cámaras nacionales y federales de apelaciones del país que anularon resoluciones de instancia anterior y concedieron el beneficio de la excarcelación, como ocurrió en Buenos Aires, Mendoza y Córdoba o en la misma Cámara de Casación Penal.
Por otro lado, hay pronunciamientos que descartaron similares pedidos de liberación, en Rosario, Comodoro Rivadavia y en la Capital Federal.
El 30 de octubre de 2008 en el caso “Díaz Bessone”, la Cámara Nacional de Casación Penal en pleno dijo, que los procesados con prisión preventiva, incluso aquellos acusados por delitos graves, tienen derecho a gozar de libertad durante el proceso siempre que no entorpezcan la investigación o haya peligro de fuga.
En consecuencia, según la interpretación que la Corte ha dando respecto al instituto, no procede la aplicación de la prisión preventiva automáticamente, cuando se cumpla con el requisito del inc. 1 del art. 281 CPP (Cuando no parezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional) , sino que debe darse además algún tipo de peligro de la naturaleza expresada en el inc. 2 (Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación).
Es importante tener esto en cuenta, porque la redacción del Código Procesal de la provincia, sólo exige que se de alguna de las dos situaciones de manera alternativa, lo cual no parece dejar lugar a dudas, cuando se utiliza el conector “o” y cuando dice “Cuando procediendo la condenación condicional…”.
También pueden citarse otros fallos al respecto, como ser “Giacomuzzi” , fallo dictado por el TSJ de la provincia de Córdoba, pronunciándose en igual sentido que la Corte Suprema.

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